Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2690-IV, miércoles 4 de febrero de 2009.

INICIATIVA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR DUARTE JÁQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal César Duarte Jáquez, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 1, 38, 54, 59, 164 y 165 de la Ley Aduanera; misma que se fundamenta y motiva en la siguiente:

Exposición de Motivos

La dinámica en el intercambio comercial en el que México se encuentra inmerso; genera de suyo, una cantidad de circunstancias de facto, que bajo la rigidez en la que se encuentran contempladas algunas hipótesis jurídicas del marco normativo de comercio exterior, sean consideradas como sanciones, sumando a la falta de claridad del alcance de ciertas disposiciones legales o instituciones de derecho, hacen de la actividad del principal de los actores, el agente aduanal una profesión de alto riesgo en la esfera administrativa, tributaria y penal.

Se propone la modificación a la última parte del primer párrafo del artículo 1°, para efectos de que las autoridades apliquen las instituciones jurídicas que rigen la materia tributaria tales como el caso fortuito, fuerza mayor entre otras.

Actualmente es común encontrar criterios emitidos tanto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como por el Poder Judicial donde se han pronunciado en contra de los actos de las autoridades donde se han determinado impuestos y sanciones ante eventos que salen de la esfera o ámbito de actuación de los agentes aduanales tales como:

Robo de mercancía.
Mercancía oculta.
Cambio de domicilio de los particulares.
Documentación apócrifa.
Entre otros.
La pretensión con esta modificación es que exista certeza por parte de las autoridades y los usuarios de las aduanas.

Se propone adicionar un último párrafo al artículo 38 de la Ley Aduanera, a efecto de otorgarle pleno valor probatorio, en la valoración de pruebas que se realice a la información que contienen documentos que son trasmitidos por el SAAI, a efecto de otorgar mayor certidumbre jurídica a importadores, exportadores y al propio agente aduanal.

Con esta modificación se pone en concordancia este artículo con lo establecido en los 152 y 153 de esta ley, en cuanto al valor probatorio que debe otorgarse a la validación de pedimento y los documentos que se mencionan en él.

Sobre el particular, es criterio reiterado por el Poder Judicial de la Federación que cuando se indica en la norma que el agente aduanal deber cerciorarse de la veracidad de la información que le proporcionan los interesados, la única forma en cómo puede hacerlo es a través de los medios electrónicos que implementa el Servicio de Administración Tributaria en las Aduanas del país, ya que no existe otra herramienta de la cual puedan valerse los agentes aduanales para conocer la verdad de la información proporcionada por los importadores y exportadores, amén de que en materia tributaria existe como premisa fundamental el secreto fiscal que impide a las autoridades revelar información de terceros y la ley de la materia no les confiere a los agentes aduanales protestad o facultad para que exijan mayor información a los interesados remitiéndolos solo a la valuación del pedimento ante la Aduana del despacho.

Se pretende la modificación del numeral 54 para definir el alcance de la responsabilidad de los agentes aduanales, acotando su ámbito de actuación a los medios inmediatos que tiene para realizar el despacho aduanero de las mercancías.

Se reconoce pues que el agente aduanal es un perito en materia de comercio exterior, pero que requiriéndose de la actuación de especialistas como son peritos o laboratorio no se le puede sancionar.

De igual forma se aclara que las excluyentes de responsabilidad aplican en los ámbitos fiscal y administrativo, ya que se han presentados casos en los que la autoridad pretende aplicar las excluyentes de responsabilidad sólo por cuanto hace a los créditos fiscales, no así tratándose de la responsabilidad administrativa.

Se incorpora un último párrafo de la fracción III, del artículo 59 para definir que el encargo conferido tiene pleno valor probatorio para demostrar la voluntad del importador respecto de alguna operación de comercio exterior realizada por un agente aduanal.

Lo anterior es así, ya que se reconoce que el trámite para dar de alta a un agente aduanal se realiza ante la Administración General de Aduanas, quién puede requerir de la información y documentación que acredite, la representación o el interés jurídico de quién solicita el despacho, atentos a lo que ordena el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación.

En materia tributaria que rige desde luego la aduanera no se acepta la gestión de negocios, por lo que, si la Administración General de Aduanas da tramite a una solicitud de un particular donde autoriza a un agente aduanal a realizar operaciones de comercio exterior, es obvio que ante dicha Unidad Administrativa demostró que se encuentra legitimado para ello.

Se propone derogar la fracción IV, del numeral 164 de la Ley Aduanera, ya que es sumamente injusto suspender a un agente aduanal cuando la autoridad inicia un procedimiento administrativo de cancelación de patente de agente aduanal, es decir, por el simple inicio de las facultades de comprobación de las autoridades se le aplica una sanción de facto que le impide realizar la actividad para la cual se encuentra autorizado.

En la práctica tenemos que, aún resolviéndose de manera favorable el procedimiento, esto es, cuando se demostró que no era responsable de la irregularidad que se le imputa, se le causa un daño irreparable.

La justificación que existía para aplicar dicha suspensión, era que el agente aduanal podía lesionar los intereses de la colectividad. Sin embargo, para realizar su función el agente aduanal, debe en todo momento utilizar los sistemas que a través del Servicio de Administración Tributaria se implementan en las aduanas del país, según lo dispone el artículo 38 de la Ley Aduanera, por lo que no existe riesgo de que se lesionen los intereses de la colectividad, ya que su actuación está perfectamente vigilada por las autoridades aduaneras, antes, durante y después de que se realice una operación de comercio exterior.

Se propone modificar el primer párrafo del artículo 165, ya que del análisis del texto literal del presente artículo es preciso cuestionarnos si la cancelación de patente de agente aduanal, es acorde a los requerimientos del comercio exterior hoy día, si esta por ejemplo se deriva de un error, teniendo como premisa que errar es una condición human y debido al gran dinamismo con el que de desarrollan diariamente las operaciones de comercio exterior en nuestro país, se pudo haber generado el hecho prohibido pero sin que mediato dolo alguno de lesionar el interés del fisco federal o de causarle algún detrimento a tal o cual importador, si ocurrió en una sola ocasión o se reitero de forma accidental esporádicamente o si es una practica consuetudinaria del agente aduanal, si el acto erróneo puede o no calificarse de doloso.

Evidentemente la respuesta es no, porque el texto literal del mismo artículo 165 de la Ley Aduanera no permite ningún tipo de diferenciación ni la remisión a otros artículos de la Ley Aduanera que sancionen al primo infractor de una forma leve o media sino que prevé una única sanción la cual es la máxima, que se le puede infringir a un agente aduanal al privarlo del derecho de continuar en la explotación de su patente y por lo tanto de la fuente lícita de sus ingresos, ya que esta sanción da por hecho sin ser demostrado que su conducta errónea se realizo con intención o dolo de beneficiarse ilícitamente o de causar un daño patrimonial sea a la Hacienda Pública o a un tercero particular.

Resulta entonces desproporcionado que por un error se sancione con la cancelación de patente de un agente aduanal, la inconstitucionalidad radica en el hecho de que el texto mismo del artículo 165 de la Ley Aduanera, no es jurídicamente posible ponderar las circunstancias en que se cometió la falta ya que no sé pretende que se deje sin sanción al infractor, simple y sencillamente lo que se busca es rechazar cualquier exceso o exageración en este tipo de sanciones administrativas.

Proyecto de decreto que adiciona una última parte del primer párrafo del artículo 1, adiciona un cuarto párrafo al artículo 38, modifica el primer y segundo párrafos así como la fracción I y último párrafo del artículo 54, se adiciona un último párrafo a la fracción III del artículo 59, deroga la fracción IV del artículo 164, modifica el primer párrafo del artículo 165 y modifica el inciso a) de la fracción II e inciso A de la fracción VII de este último articulo, todos de la Ley Aduanera.

Artículo Primero. Se reforman el primer párrafo del artículo 1º, agrega un cuarto párrafo al artículo 38, modifica el primer y segundo párrafos así como la fracción I y VI y último párrafo del artículo 54, se adiciona un último párrafo a la fracción III del artículo 59, modifica el primer párrafo del artículo 165 y modifica el inciso a) de la fracción II e inciso a) de la fracción VII de este último artículo, todos de la Ley Aduanera y deroga la fracción IV del artículo 164 de la Ley Aduanera.

ARTÍCULO 1º. Esta ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos, o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación, las instituciones jurídicas que rigen la materia tributaria, así como las disposiciones del derecho federal, se aplicaran supletoriamente cuando ello no contraríe la naturaleza misma de esta ley.

ARTÍCULO 38.

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La validación del pedimento así como los documentos cuya información debe transmitirse en el sistema electrónico que prevé este artículo tendrá pleno valor probatorio.

ARTÍCULO 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, dicha responsabilidad se circunscribe a la documentación proporcionada por el importador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 y 59, fracción III de esta Ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.

El agente aduanal no será responsable fiscal y administrativamente en los siguientes casos:

I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como asentar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar los documentos y dictamen pericial, análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías y documentos que mediante reglas establezca la Secretaría.

...

IV. De las cuotas compensatorias omitidas cuando se importen mercancías o similares a aquellas que se encuentren sujetas a dichas cuotas, siempre que conserve copia del certificado del país de origen expedido de conformidad con las disposiciones aplicables y cumpla con lo que establezca el Reglamento.

Las excluyentes de responsabilidad señaladas en este artículo, no serán aplicables cuando se acredite fehacientemente que, el agente aduanal utilice un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el despacho de las mercancías.

ARTÍCULO 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes:

...

No actualizaran la causal de cancelación de patentes previstas en la fracción III del artículo 165 de esta ley, para aquellos agentes aduanales que tengan en sus archivos copias del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías, así como todas y cada una de las documentales previstas en la fracción VII, del artículo 162 de este mismo ordenamiento legal, además de que su patente se encuentre debidamente autorizada en el sistema de automatización integral a cargo de la autoridad.

ARTÍCULO 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, siempre que se compruebe la reincidencia en términos del artículo 75, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por las siguientes causas: II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuesto al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $500.000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

VII. Tratándose de las regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II, y 131, fracción II, de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de $500.000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado César Duarte Jáquez (rúbrica)